INPI exige respeto pleno a los derechos indígenas en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Por Jaime Ávila
El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) sigue con atención los debates que se han llevado a cabo en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), relacionados con las controversias constitucionales 83/2022, 17/2023, 165/2021 y 9/2023 interpuestas en contra de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo que, en forma progresiva y justa, hace posible el fortalecimiento de la libre determinación y autonomía de las comunidades p’urhépecha, mazahua, nahua y otomí de dicha entidad federativa.
Por ello, ante el riesgo de que la SCJN consolide el criterio jurisprudencial de dar al derecho de consulta previa, libre e informada una condición superior al derecho de libre determinación y autonomía o que se eliminen las medidas legislativas emitidas por el Congreso del estado de Michoacán, en detrimento de los derechos de sus comunidades indígenas, estimamos oportuno y necesario hacer el siguiente:
PRONUNCIAMIENTO
Primero: Lamentamos que la SCJN siga conociendo y resolviendo casos que involucran los derechos de los pueblos indígenas sin permitir a dichos pueblos ser parte de los procedimientos como terceros interesados. Diversas disposiciones de los instrumentos internacionales y nacionales en la materia son suficientes para otorgarles dicho carácter y permitirles la defensa directa de sus derechos.
La SCJN no puede seguir ordenando a los otros poderes respetar los derechos indígenas por omisión legislativa o por falta de consulta y, en sus procedimientos, vulnerar de manera flagrante estos derechos.
Segundo: El derecho de libre determinación y autonomía, de conformidad con el artículo 3º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, implica el derecho a determinar “libremente su condición política” y perseguir “libremente su desarrollo económico, social y cultural”. Asimismo, conforme al artículo 4° de dicho instrumento, “los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.
Por ello, toda medida administrativa o legislativa que garantice este derecho fundamental no puede generar, en forma alguna, perjuicio a los pueblos y comunidades; por el contrario, es acorde con sus reclamos ancestrales y sus luchas contemporáneas en todos los niveles y formas organizativas en que lo hagan valer.
En este mismo sentido, si dichas medidas han sido solicitadas por los propios pueblos, resulta absurdo, contrario a toda lógica y totalmente injusto alegar que se deban someter a consulta de los propios pueblos indígenas. Más absurdo aun, cuando sujetos terceros y ajenos a dichos pueblos invocan el derecho de consulta para solicitar la invalidez de los avances legislativos, que con mucho esfuerzo y en su lucha constante logran conquistar.
Tercero: Como ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), para hacer realidad el principio de pluriculturalidad de la nación mexicana es indispensable reinterpretar y armonizar las propias normas constitucionales, pues de lo contrario, no concretaremos cambios reales y verdaderos en la vida de las comunidades indígenas.
En este sentido, dicho tribunal, con altura de miras y verdadero acierto, sostuvo que debemos transitar hacia un régimen municipal diferenciado, de tal forma que, en aquellos municipios donde existan comunidades indígenas, dicha figura debe permitir una nueva forma de organización, distribución de competencias y de relación con las comunidades y pueblos, a fin de lograr el ejercicio de la libre determinación y autonomía indígena.
Este es el reto que tiene la SCJN. Los pueblos exigen tal altura de miras para salir de la pobreza y de la marginación. La SCJN enfrenta el dilema de ser garante de los derechos indígenas o defensora de la discriminación y del racismo institucional con el que han vivido las comunidades y los pueblos.
Cuarto: Es de reconocer el importante criterio que fijó la SCJN al hacer exigible el derecho de consulta previa, libre e informada; no obstante, dicho criterio no puede ser aplicado en forma absoluta y esencial, pues conduce al cuestionable criterio de dar al derecho procedimental de consulta, la condición de un derecho superior a los derechos sustantivos.
El máximo tribunal está llamado a seguir avanzando y mantener un criterio de progresividad respecto de sus propias interpretaciones. En el caso que plantean las comunidades indígenas de Michoacán, el goce de su derecho de libre determinación y autonomía establecida en la Ley Orgánica Municipal en cuestión, al garantizar su derecho de acceso a recursos públicos, implica un avance en sus derechos sustantivos que no pueden ser invalidados alegando una violación al derecho de consulta.
Es momento de hacer justicia a los pueblos. Es hora de saldar la deuda histórica con justicia y dignidad.